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Mediación y Maltrato

Actualizado: 12 jun 2023



El tradicional método de resolución de conflictos producidos en el ámbito familiar a través de su judicialización no ha tenido éxito, comoera de esperar, pues no se tiene en cuenta una de las principales variables que intervienen en el problema, los sentimientos. La mediación podría ser el camino idóneo para superar estos problemas.

Por Juan Antonio Amorós Pérez 27 de mayo de 2015.


Según J.L Sariego, se podría definir mediación como “una metodología de trabajo alternativa a los métodos tradicionales, para la búsqueda de soluciones alternativas a los conflictos. Añadiendo que en dicho método, dos partes en conflicto se someten de forma voluntaria y en igualdad de condiciones, a unas sesiones de trabajo dirigidas por una tercera persona mediadora, que será neutral, libre e imparcial, que facilitará a las partes en conflicto un entorno adecuado y dialogante, en el que se ayudará a encontrar soluciones parciales o totales a los problemas planteados entre las partes, soluciones que podrán ser las reguladas legalmente o no, siempre que dichas soluciones no estén prohibidas por ley”.


La mediación penal se incardina dentro de la justicia restaurativa, en la que el protagonismo se devuelve a las partes inmersas en el conflicto y fija no tanto su atención en la retribución, sino en la restauración, posibilitando la reintegración social de los delincuentes (como obliga el artículo 25 de la Constitución Española), conciliándola con una respuesta adecuada a las necesidades de la víctima del delito.


El tradicional método de resolución de conflictos producidos en el ámbito familiar a través de su judicialización no ha tenido éxito, como era de esperar, pues no se tiene en cuenta una de las principales variables que intervienen en el problema, los sentimientos. La mediación podría ser el camino idóneo para superar estos problemas.


La mediación es un procedimiento aconsejado en muchas normas internacionales, como en el reglamento 2201/2003 del consejo de Europa de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y responsabilidad parental; la Decisión Marco 2001/220/JAI, del Consejo de Europa, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal; y la recomendación del Comité de Ministros a los estados miembros sobre la mediación familiar (Aprobada por el Consejo de Ministros el 21 de enero de 1998, a partir de la 616 reunión de los Delegados de los Ministros), de la que destacamos su contenido:

Con el fin de proteger el interés del menor (consagrado en tratados internacionales) en procesos de divorcio o separación, para conseguir con ello: – Mejorar la comunicación entre los miembros de la familia; – Reducir los conflictos entre las partes en litigio; – Dar lugar a acuerdos amistosos; – Asegurar la continuidad de las relaciones personales entre padres e hijos; – Reducir los costes económicos y sociales de la separación y del divorcio para los implicados y los Estados; – Reducir el tiempo necesario para la solución de los conflictos.


A nivel estatal, la mediación está reconocida en artículo 770 de la Ley de enjuiciamiento Civil, en procesos de divorcio y establecimiento de guardia, custodia y pensiones de alimento. Y regulada en las diversas normas autonómicas sobre a materia, así como la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y en el Reglamento que desarrolla esta ley, Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre.


Ventajas de la mediación

— Rápida, en comparación con las alternativas jurisdiccionales. — Económica: el mediador es el único profesional que interviene. Ni jueces, ni fiscales, ni abogados, o servicios sociales, o sanitarios. — Eficaz: porque, al ser las partes las que deciden la solución al conflicto, se reducen los problemas para el cumplimiento de la resolución acordada. — La reparación redunda en beneficio de la víctima. — Aumenta la efectividad del sistema penal. — Aumenta la participación ciudadana. — Responsabiliza al delincuente de su conducta. — Reduce la aplicación de las penas de prisión.


Mediación y violencia intrafamiliar

A nuestro entender, fue un error proscribir en todo caso la mediación para la solución de conflictos cuando existiera violencia de género, como establece el artículo 44.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Como también prescribe en su artículo 48 el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, firmado en mayo de 2011 en Estambul y refrendado recientemente por España.

Y decimos que es un error vetar la mediación a priori, porque no todas las violencias tienen la misma intensidad (en los casos leves también queda prohibida), pero también porque en algunos casos se puede confundir la conflictividad en pareja con la violencia en pareja, y el desequilibrio aducido para prohibir la mediación, o bien no llega a límites que pudieran interferir en una solución pactada, como en el primer caso; o ni siquiera existe, como en el segundo.


Conflictividad VS violencia

El conflicto es algo consustancial al ser humano, ha exisitido, exise y existirá en cualquier lugar de la tierra. Y el ámbito doméstico no iba  ser una excepción. El conflicto se podría definir como la interacción entre dos personas con objetivos incompatibles entre sí. Y se produce entre iguales.

En cambio la violencia es un concepto más amplio que contempla una situación de desequilibrio de poder entre individuos, es decir, alguien sometido a otro alguien por medio de la fuerza.

Como vemos son situaciones completamente diferentes. Pero la línea que diferencia el conflicto de la violencia en pareja se ha difuminado con la sucesiva normativa aprobada en materia de maltrato, y es casi inapreciable.

La conflictividad en pareja es algo distinto a la violencia. Las discusiones se pueden considerar un mecanismo normal de ajuste y de solución de conflicto (entendido como una distensión entre iguales), y en éstas no es raro que se viertan insultos o incluso amenazas leves, por los dos integrantes de la pareja. Y en estos casos, la mediación sería un recurso muy útil para evitar que estas situaciones de conflictividad pasaran a situaciones de violencia.


Gradación de la violencia para considerar la mediación

No todos los casos de violencia son iguales. No es lo mismo una amenaza, un zarandeo aislado, u otro comportamiento menos leve (aunque igualmente reprochable y punible), que una situación de maltrato cronificada en el tiempo.

Ambos casos son delitos de violencia de género de acuerdo con la normativa actual. Y en ambos casos esta prescrita la mediación de acuerdo con los artículos 44 de la LOVG o el artículo 87 Ter de la LOPJ (6/85). Y su simple denuncia automáticamente elimina la posibilidad de solucionar un conflicto por mediación.

La excusa principal a esgrimir para vedar la mediación en estos casos es el desequilibrio entre los actores implicados. El problema es, como ya hemos dicho, que no todos los casos donde exista violencia en pareja son iguales. Sin embargo el propio Consejo General del Poder Judicial establece como ejemplo de mediación penal en su página web un caso de violencia familiar en el que un hijo maltrataba a su madre y su tía. Caso en el que seguramente existiría un desequilibrio de poderes muy similar al aducido para vetar la mediación por violencia de género, lo cual nos parece poco coherente por parte de los poderes del estado.

Lo que queremos decir, es que en cada caso específico habrá un nivel de desequilibrio de poder (susceptible de poder ser resuelto por especialistas mediadores), y eso es lo que hay que ponderar para considerar el uso de la mediación en la resolución de conflictos e incluso maltrato leve en el ámbito familiar.


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